Bizkaia Jaurreriko Abokatuen Bazkun Ohoretsua Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua Arabako Abokatuen Elkargo Prrestua
Bizkaia Jaurreriko Abokatuen Bazkun Ohoretsua Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua Arabako Abokatuen Elkargo Prrestua Menu pribatura joan (bazkideak bakarrik) Menu Publikora itzuli
 
:: Diziplina Prozedimendua ::  
 


REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

(Aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 1 de junio de 2009)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- OBJETO

 

1.- El presente Reglamento de Procedimiento Disciplinario se dicta en desarrollo de la

Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la

Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, adaptado a

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Común, en su vigente redacción, y al Reglamento del

Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto.

 

2.- Será aplicable directamente al Consejo General de la Abogacía Española y, en su

 caso, con carácter supletorio en las actuaciones que realicen los Colegios de

Abogados y los Consejos Autonómicos con el objeto de depurar la responsabilidad

disciplinaria en que puedan incurrir los Abogados, los colegiados no ejercientes y los

Abogados inscritos en virtud del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en caso de

infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la

responsabilidad civil o penal exigible.

 

3.- En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicarán las normas relacionadas

en el apartado 1 de este artículo.

 

ARTICULO 2.- CONCURRENCIA DE SANCIONES E INDEPENDENCIA DE LOS

PROCEDIMIENTOS.

 

1.- Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal por los

mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este

Reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento será iniciado

obligatoriamente y suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de

carácter provisional que proceda adoptar en virtud de lo previsto en el artículo 3. La

reanudación del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga

pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

 

2. Cuando se haya tenido conocimiento de la resolución firme en el procedimiento

penal, se reanudarán las actuaciones disciplinarias debiéndose respetar la relación de

hechos probados efectuada en aquel procedimiento.

 

3.- Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento del mismo en que se

aprecie que la presunta infracción pueda, además, ser constitutiva de delito o falta

penal, se pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado

la incoación del expediente para que decida sobre la comunicación de los hechos al

Ministerio Fiscal y, en su caso, acuerde lo procedente sobre la posible suspensión del

procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

 

4.- No se computará el período durante el cual este suspendido el expediente a los

efectos de su posible caducidad, ni a los efectos de la prescripción de la sanción.

 

ARTICULO 3.- MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL

 

1.- Si por resolución del órgano competente se acuerda la incoación del procedimiento

disciplinario el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión

provisional en el ejercicio de la profesión del afectado que estuviese sometido a

procesamiento o contra el que se hubiese abierto el juicio oral. De no haberse

procedido a la apertura de actuaciones penales, el periodo máximo de suspensión no

podrá exceder de seis meses.

 

Tal decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del

imputado, debiendo ser aprobada con los requisitos determinados en el articulo 16.6

de este Reglamento.

 

2.- La resolución que acuerde la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión

deberá ser notificada al afectado según lo establecido en el artículo 4.3 de este

Reglamento y será recurrible en todo caso.

 

3.-Con independencia de la medida anterior, el órgano competente para resolver podrá

adoptar otras medidas que tiendan a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera

recaer.

 

4.- No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o

imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos

amparados por las leyes.

 

ARTÍCULO 4.- TRAMITACIÓN Y NOTIFICACIONES.

 

1.- El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

 

2.- La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en el presente

Reglamento y, en su defecto, a lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo III y en el Titulo VI,

Capitulo II, de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre y en el Estatuto General de la

Abogacía

 

3.- Las notificaciones podrán ser hechas por correo certificado, por vía telemática o

electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la

abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que

el abogado tenga comunicado al Colegio, y sin perjuicio de la responsabilidad que

pudiera derivarse por no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado

de domicilio o cambio de dirección telemática o electrónica.

 

El Secretario del expediente dará fe del hecho de haberse remitido la comunicación y,

cuando sea necesario, de su contenido Si no pudiese ser verificada la notificación se

entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del

propio Colegio conforme determina el artículo 94.2 del Estatuto General de la

Abogacía Española, con sujeción a las previsiones del artículo 61 de la Ley 30/1992.

Las notificaciones podrán simultanearse con la colocación en dicho tablón de anuncios

cuando el instructor lo estime conveniente, al objeto de no consumir innecesariamente

o acortar los plazos de tramitación del expediente

 

ARTICULO 5.- DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.

 

Los imputados respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios, tendrán los

siguientes derechos:

 

a) A la presunción de inocencia.

 

b) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales

hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer,

así como de la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción

y de la norma que atribuya tal competencia.

 

c) A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, formular las

alegaciones que estime oportunas y utilizar los medios de defensa admitidos por el

Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

 

d) A la motivación de la resolución final.

 

e) A los demás derechos reconocidos por la Ley 30/1.992.

 

CAPITULO II

INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES

 

ARTÍCULO 6.- DENUNCIA

 

1.- Presentada una denuncia, cuando se considere que carece manifiestamente de

contenido deontológico o es inverosímil o mendaz, podrá decretarse su archivo sin

más trámite. La resolución que disponga el archivo se notificará al denunciante para su

conocimiento.

 

Podrá igualmente, con carácter previo y por plazo de diez días, requerirse al

denunciante para que ratifique su denuncia y , en su caso, complete, aclare o aporte la

documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar la admisión a

tramite de la denuncia y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento

contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá

decretarse el archivo de la denuncia.

 

El domicilio designado será considerado como el del denunciante durante toda la

tramitación del expediente hasta que designe otro si así le conviniese y seguirán

practicándose o intentándose las notificaciones de los trámites sucesivos en ese lugar

aún cuando las comunicaciones sean devueltas por el Servicio de Correos. El

denunciante no podrá alegar la falta efectiva de notificación si se ha intentado en el

domicilio que consta en el expediente.

 

2.- Si los hechos se imputasen a un miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio,

de un Consejo Autonómico o del propio Consejo General de la Abogacía Española, se

remitirá el expediente al órgano competente.

 

ARTÍCULO 7.- INFORMACIÓN PREVIA

 

1.- El órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de

conocer las circunstancias del caso concreto del que se haya tenido conocimiento, con

o sin denuncia, y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente

disciplinario. En tal caso, designará un Ponente, el cual podrá realizar de oficio las

actuaciones que considere necesarias para el examen y comprobación inicial de los

hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que

estime puedan ser relevantes para determinar la posible existencia de

responsabilidades dignas de investigación.

 

2.- La iniciación, tramitación y resolución de la información previa corresponderán al

Consejo General o Consejo Autonómico respectivo en los casos a que se refiere el

apartado segundo del artículo 6 de este Reglamento.

 

3.- Cuando el denunciante sea Abogado y se trate de una infracción por la presunta

vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión, el

Ponente dará cuanta al decano para que éste realice una labor de mediación si lo

estima conveniente. Alcanzada la mediación a satisfacción del denunciante se

propondrá el archivo de la información sin más trámite.

 

4.- La resolución de la información previa acordará: decretar el archivo de las

actuaciones o la apertura de expediente disciplinario.

 

El acuerdo de archivo se notificará al denunciante.

 

ARTICULO 8.- APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Y COMPETENCIA

PARA SU INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN

 

1.- La apertura del expediente disciplinario será acordada, de oficio, con o sin previa

denuncia, por la Junta de Gobierno, a quien corresponderá igualmente su resolución.

 

El acuerdo de iniciación de expediente deberá contener:

 

- Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

 

- Los hechos, sucintamente expuestos que motivan la incoación de expediente, su

posible calificación y las sanciones que pudieran corresponderle.

 

- El nombramiento del Instructor, y, en su caso, Secretario, con expresa indicación de

su identidad y del régimen de su posible recusación. En ningún caso, tales

nombramientos podrán recaer en quien haya sido Ponente durante el período de

información previa.

 

- El órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal

competencia.

 

- Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano

competente.

 

- La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento

dentro del plazo de diez días, para además, presentar documentos y, en su caso,

proponer prueba, concretando los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de

versar y los medios de que pretenda valerse y la posibilidad de que pueda reconocer

su responsabilidad voluntariamente, en cuyo caso, se impondrá la sanción que

corresponda en su grado mínimo.

 

2.- El órgano competente podrá con carácter general delegar la competencia para

acordar la apertura del expediente disciplinario en el Decano, en uno de sus

Diputados, en un grupo de ellos o en una Comisión de Deontología.

En ningún caso será delegable la facultad de adoptar la resolución que ponga fin al

expediente, imponga sanción o decrete el archivo.

 

3.- El acuerdo de apertura se comunicará al instructor y se notificará al expedientado,

con traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado. El acuerdo también se

comunicará al denunciante, en su caso, con indicación de la posibilidad de formular

alegaciones y proponer los medios de prueba de que pretenda valerse.

 

En la notificación se advertirá al expedientado que, de no efectuar alegaciones sobre

el contenido del acuerdo de apertura del expediente en el plazo de diez días, dicho

acuerdo podrá ser considerado propuesta de resolución, cuando contenga un

pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos

previstos en los artículos 13 y 16 de este Reglamento.

 

4.- Cuando se trate de infracciones leves, la Junta de Gobierno o el Decano del

Colegio podrán sancionarlas sin necesidad de tramitar previamente el expediente

disciplinario regulado en este Reglamento, previa audiencia o descargo del inculpado y

mediante resolución motivada.

 

5.- Las atribuciones de la Junta de Gobierno corresponderán, en su caso, al Consejo

Autonómico o al Consejo General de la Abogacía Española cuando el procedimiento

se refiera a hechos que se imputen a quien ostente la condición de miembro de la

Junta de Gobierno de un Colegio de Abogados, o de integrante del Consejo

Autonómico o bien del Consejo General de la Abogacía Española, según determine la

norma competencial aplicable.

 

6.- Cualquier procedimiento iniciado podrá ser acumulado a otros con los que guarde

identidad o íntima conexión, lo que decretará el órgano a quien corresponda

resolverlo, sin que quepa recurso contra tal resolución.

 

7.- Salvo que legalmente esté establecido otro plazo, el expediente disciplinario deberá

resolverse en el plazo máximo de seis meses.

 

Los supuestos de interrupción del plazo para la resolución serán los previstos en la

normativa básica del procedimiento administrativo sancionador y los mencionados en

este Reglamento.

 

CAPITULO III

INSTRUCCIÓN

 

ARTICULO 9.- DEL INSTRUCTOR Y DEL SECRETARIO DEL EXPEDIENTE

DISCIPLINARIO.

 

1.- La Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente sólo podrán sustituir al

Instructor o al Secretario de un expediente disciplinario que hubiese aceptado el cargo

en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención

o recusación. En tales casos resolverán, en función de la causa que motive la

sustitución, sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con

anterioridad a los efectos de la resolución final.

 

2.- La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos

una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación,

será competencia exclusiva de la Junta de Gobierno o del Consejo que tenga atribuida

la competencia para resolver el expediente.

 

3.- El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado

tenga conocimiento de la identidad del instructor y del secretario designados.

 

4.- Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor y del

Secretario del expediente los plazos y normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la

Ley 30/1992.

 

ARTÍCULO 10.- ALEGACIONES Y ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO

 

A la vista de las alegaciones realizadas y prueba propuesta, en su caso, el Instructor

podrá realizar de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el examen y

comprobación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e

informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de

responsabilidades susceptibles de sanción.

 

ARTÍCULO 11.- PERIODO DE PRUEBA

 

1.- Se abrirá un período probatorio en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando, en el trámite de alegaciones, lo solicite el expedientado o el denunciante

con proposición de medios de prueba concretos y expresión de los puntos de hecho o

extremos que pretenda acreditar, siempre que alguno de los medios propuestos sea

considerado pertinente por el Instructor.

 

b) Cuando el Instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de lo hechos y

determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas cuantas

pruebas estime necesarias.

 

La resolución por la que el instructor ordene la práctica de pruebas será notificada al

expedientado y al denunciante, en su caso.

 

2.- El Instructor motivará sus decisiones de inadmisión de la solicitud de apertura de

periodo probatorio y de rechazo de medios de prueba concretos, en aplicación de lo

dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común.

 

3.- El periodo probatorio no tendrá una duración superior a treinta días hábiles ni

inferior a diez.

 

4.- La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en la

legislación del Procedimiento Administrativo Común. Para la práctica de las pruebas

que haya de efectuar el propio Instructor, se notificará al expedientado y al

denunciante, si lo hubiere, el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

 

5.- En los casos en que, a petición del expedientado o del denunciante, deban

efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio o el Consejo podrán

exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez

practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los

comprobantes que acrediten su cuantía.

 

6.- Los acuerdos que adopte el Instructor en materia de prueba no serán susceptibles

de recurso, sin perjuicio de las alegaciones que se formulen, que se resolverán en el

acto que ponga fin al procedimiento.

 

ARTÍCULO 12.- PRORROGA DE PLAZOS

 

1.- El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de

alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez durante idéntico o inferior

tiempo al establecido en el artículo 11.3 de este Reglamento, siempre que, por el

número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones

fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para

lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para

garantizar la eficaz defensa de los expedientados. La expresión de la causa concreta

se deberá contener expresamente en el escrito en el que se solicite o acuerde la

prórroga.

 

2.- Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses de resolución

del procedimiento al que hace referencia el artículo 8.7 de este Reglamento.

 

ARTICULO 13.- PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

 

1.-Concluida, en su caso, la prueba, el Instructor formulará propuesta de resolución en

la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren

probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que constituyan

y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que

propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su

caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento

 

De apreciarse por el Instructor la no existencia de infracción o responsabilidad,

propondrá el archivo.

 

2.- Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la

determinación inicial de los hechos, su posible calificación, las sanciones que puedan

ser impuestas o las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello

al interesado en la propuesta de resolución.

 

ARTÍCULO 14.- ALEGACIONES

 

La propuesta de resolución se notificará al expedientado, indicándole la puesta de

manifiesto del expediente, y concediéndole un plazo improrrogable, de cinco días para

que pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa y

aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes y que no hayan podido

aportarse en el trámite anterior.

 

ARTICULO 15.- ELEVACION DEL EXPEDIENTE AL ORGANO COMPETENTE

PARA RESOLVER.

 

El Instructor, transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, remitirá

inmediatamente la propuesta de resolución junto con el expediente completo al órgano

competente para resolver.

 

CAPITULO IV

RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

 

ARTÍCULO 16.- RESOLUCIÓN

 

1.- La resolución que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada y

decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que

resulten del expediente.

 

2.- Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir,

mediante acuerdo expresamente motivado, la realización de las actuaciones

complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento.

Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince

días.

 

Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá su resultado a la vista

del expedientado y del denunciante, en su caso, a fin de que puedan alegar lo que

estimen pertinente en el plazo común de siete días.

 

Durante estos plazos quedará suspendido el plazo de seis meses establecido en el

Artículo 8.7 de este Reglamento.

 

3.- En la resolución no se podrán tener en cuenta hechos distintos de los que resulten

acreditados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su

caso, de las actuaciones complementarias previstas en el apartado anterior. La

resolución podrá efectuar una valoración jurídica diferente de los hechos

determinados.

 

4.- Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste

mayor gravedad que la propuesta por el Instructor, se pondrá de manifiesto tal

circunstancia al expedientado y al denunciante, en su caso, para que formulen cuantas

alegaciones estimen convenientes, concediéndoseles para ello un plazo común de

quince días, quedando también en este caso suspendido durante este periodo el plazo

establecido en el artículo 8.7 de este Reglamento.

 

5. - La resolución que ponga fin al procedimiento además de ser motivada, deberá fijar

los hechos, incluyendo la valoración de las pruebas, determinar la persona o personas

responsables, infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se

imponen o la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

 

6.- Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión de ejercicio de

la abogacía por más de seis meses o expulsión del Colegio, la resolución que recaiga

deberá ser acordada por la Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente mediante

votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes,

advirtiéndose en la convocatoria de la sesión de la obligatoriedad de la asistencia de

todos los miembros de la Junta o el Consejo y el cese de quien no asista sin causa

justificada, todo ello de acuerdo con el Estatuto General de la Abogacía Española.

 

7. En la deliberación y votación de la resolución no podrán intervenir quienes hayan

sido Instructor o Secretario del expediente.

 

8.- La resolución que se dicte habrá de respetar lo establecido en el articulo 89 de la

Ley 30/1992 y deberá ser notificada al expedientado y si el procedimiento se hubiese

iniciado como consecuencia de denuncia, también se realizará dicha notificación al

que la hubiese formulado. La notificación expresará los recursos que contra la

resolución procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de

presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier

otro que estime oportuno.

 

9.- Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la apertura del

expediente disciplinario, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su computo

por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que

se refieren los artículos 12 y 16 de este Reglamento, se declarará la caducidad, sin

perjuicio de su nueva incoación si no hubiese prescrito la infracción.

 

CAPITULO V

RÉGIMEN DE RECURSOS EN MATERIA DISCIPLINARIA

 

ARTÍCULO 17.- ACTOS RECURRIBLES

 

1.- Las resoluciones de los órganos competentes que pongan fin al procedimiento

serán recurribles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

 

2.- No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario o de

información previa ni los actos de mero trámite. Sin embargo, la oposición podrá en

todo caso alegarse por quienes la hayan formulado para su consideración en la

resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos

en el recurso que, en su caso, se interponga.

 

ARTÍCULO 18.- RÉGIMEN DE LOS RECURSOS

 

Los posibles recursos que se puedan interponer frente a las resoluciones que se

dicten seguirán el régimen general de aplicación conforme a la legislación pertinente.

 

CAPITULO VI

EJECUCIÓN

 

ARTÍCULO 19.- EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES SANCIONADORAS

 

1.- Las resoluciones de la Junta de Gobierno o de los Consejos dictadas en la materia

propia de este Reglamento no podrán ejecutarse hasta que hayan adquirido firmeza

en sede administrativa, con independencia de las medidas provisionales que puedan

ser adoptadas.

 

2.- La competencia para la ejecución de las sanciones corresponde al órgano

corporativo que haya dictado el acuerdo originario de imposición, incluso cuando se

trate de expedientes disciplinarios por actuaciones profesionales llevadas a cabo en el

ámbito territorial de Colegio de Abogados distinto al de residencia.

 

ARTÍCULO 20.- EFECTOS DE LAS SANCIONES

 

La sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión implica:

 

a) La entrega por parte del colegiado sancionado del carnet profesional en las oficinas

colegiales, por el tiempo de la suspensión.

 

b) La asimilación a la situación de colegiado no ejerciente durante el tiempo de la

suspensión

 

c) La anotación en el expediente personal del colegiado sancionado.

 

ARTICULO 21.- COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES

 

El acuerdo de ejecución de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión o su

expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía, se

comunicará al Consejo General de la Abogacía Española al objeto de que lo

comunique al resto de los Colegios de Abogados, al Consejo Autonómico, al Excmo.

Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, al Ilmo. Sr.

Presidente de la Audiencia provincial correspondiente, al Ilmo. Sr. Magistrado Juez

Decano de los Juzgados de la localidad y a los distintos Juzgados Decanos y demás

órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción territorial de cada Corporación, con

el ruego de que se tomen las medidas pertinentes para el cumplimiento de la sanción.

Igualmente la ejecución de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del

colegiado, o su expulsión, se comunicará a los distintos centros de detención.

 

ARTICULO 22.- EJECUCION DE LA SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO

 

La sanción de apercibimiento se ejecuta con la notificación del acto declarando la

firmeza de la resolución, que se comunicará al CGAE y al Consejo Autonómico

respectivo.

 

ARTICULO 23.- PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES

 

Los Colegios de Abogados podrán comunicar a los abogados colegiados de su ámbito

territorial las sanciones disciplinarias impuestas, una vez firmes, que supongan la

suspensión del ejercicio de la abogacía de alguno de sus colegiados, haciendo

referencia exclusivamente al nombre del letrado-colegiado, número de expediente

disciplinario y período concreto de suspensión. En ningún caso se hará mención a la

infracción cometida.

 

Igualmente se les notificará por medios telemáticos la sanción de expulsión del

Colegio de un colegiado, una vez firme.

 

CAPITULO VII

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

 

ARTICULO 24.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DISCIPLINARIA. Y DE LA INTERRUPCIÓN DE LA EJECUCIÒN

 

1.- La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento

de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la

sanción.

 

2.- Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el

fallecimiento del expedientado se dictará resolución declarando extinguida la

responsabilidad y archivando las actuaciones.

 

3.- La baja en el ejercicio profesional no extingue la responsabilidad disciplinaria

contraída durante el periodo de alta, aunque pueda determinar la imposibilidad actual

de ejecutar la sanción que se pudiera acordar.

 

En tal supuesto, por el Colegio se concluirá la tramitación del procedimiento

disciplinario y, en caso de sanción, su ejecución quedará en suspenso hasta el

momento en que el colegiado cause nuevamente alta en el ejercicio de la profesión,

bien en su seno o incorporándose a cualquiera otro de lo Colegios del Estado español.

En todo caso, el Colegio que haya impuesto la sanción deberá comunicar la sanción y

la baja al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo General de la Abogacía

para su traslado y efectos procedentes en el ámbito de todos los Colegios de

Abogados de España.

 

4.- Sin perjuicio de lo establecido con carácter general, en el caso de que el Letrado

hubiera causado baja en el Colegio tramitador del expediente, pero estuviera

incorporado a otro Colegio de Abogados de España, la resolución que recaiga, de ser

sancionadora, se comunicará al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo

General de la Abogacía, para que éste último acuerde su ejecución y , en su caso, el

periodo de cumplimiento, comunicándolo al Colegio o Colegios en que estuviese

incorporado, y a todos los demás para la efectividad de la sanción en todos los

Colegios de Abogados de España.

 

 

CAPITULO VIII

REHABILITACIÓN

 

ARTICULO 25.- REHABILITACION Y CANCELACION DE LA ANOTACION DE LAS

SANCIONES.

 

1.- Transcurridos los plazos y cumplidos los requisitos establecidos en el Estatuto

General de la Abogacía Española, se cancelará la anotación de las sanciones en el

expediente personal del colegiado sancionado.

 

2.- Dicha cancelación, que podrá acordarse de oficio o a petición de los sancionados,

implicará la plena rehabilitación del colegiado.

 

3.- La tramitación de los expedientes de rehabilitación y cancelación corresponderá a

los órganos que hayan adoptado el acuerdo originario sancionador.

 

4.- Los expedientes y las resoluciones sobre rehabilitación y cancelación serán

comunicados al Consejo General de la Abogacía Española, Consejo autonómico

correspondiente y, en su caso, al Colegio de residencia.

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los expedientes disciplinarios abiertos antes de la

entrada en vigor de este Reglamento y que se encuentren en tramitación en dicha

fecha se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su

incoación.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- A la entrada en vigor del presente Reglamento

quedará derogado el Reglamento de Procedimiento Disciplinario en vigor, así como las

restantes disposiciones o acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española de

igual o menor rango que se opusieren a lo dispuesto en el mismo.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Reglamento, aprobado por el Pleno del

Consejo General de la Abogacía en su sesión del día 27 de febrero de 2009, será

notificado por el Consejo General de la Abogacía a todos los Consejos Autonómicos y

a todos los Colegios de Abogados de España y entrará en vigor el día 1 de junio de

2009.

 

 

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- En los casos en que el presente reglamento se

refiera al Decano o a la Junta de Gobierno, las referencias se entenderán hechas al

órgano competente del Consejo General o del Consejo Autonómico cuando el

procedimiento se siga ante estos organismos.”


© 2001-2013 Consejo Vasco de la Abogacía-Legelarien Euskal Kontseilua. Aviso Legal

Web desarrollada por: A.R.G. Media SL