Estatutos del Consejo

DECRETO 314/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la constitución y los estatutos del Consejo Vasco de la Abogacía – Legekarien Euskal Kontseilua.
El articulo 10-22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Constituye una aspiración legitima de los Colegios de Abogados comprendidos en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, acceder a la disponibilidad de un Organismo de funcionalidad similar a la del Consejo General de la Abogacía, aunque circunscrito al Territorio Autonómico.

Por ello, ya en febrero de 1989, los Decanos de los Colegios de Abogados de Alava, Gipuzkoa y Bizkaia, en nombre y representación de sus correspondientes Corporaciones, y previo acuerdo favorable de sus respectivas Juntas de Gobierno, acordaron disponer la constitución del Consejo Vasco de la Abogacía – Legekarien Euskal Kontseilua, para el ámbito de dichos Colegios, y su regulación por los Estatutos que se adjuntan al presente Decreto, así como someter a la aprobación del Gobierno Vasco tales Acuerdo y Estatutos, lo cual llevaron a cabo en la misma fecha señalada.

Sin embargo, en ese momento el Gobierno tenía presentado en el Parlamento el Proyecto de Ley de «Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales», razón por la que prefirió no hacer ningún pronunciamiento expreso a la espera de la aprobación parlamentaria de esa Ley, cuyo texto inicial comprendía la regulación de este tipo de Consejos.

Pero ello no constituía obstáculo alguno para que dichos Colegios, utilizando sus potencialidades, especialmente asociativas, pusieran en funcionamiento el Consejo Vasco de la Abogacía – Legekarien Euskal Kontseilua, cosa que efectivamente hicieron, a cuyo efecto suscribieron el oportuno Convenio Intercolegial en mayo de 1989, el cual también fue comunicado a este Gobierno en dicha fecha.

Merece ser destacado el óptimo desenvolvimiento de este Consejo Vasco de la Abogacía – Legekarien Euskal Kontseilua, combinando adecuadamente la eficaz representación de la Abogacía Vasca y la activa colaboración con esta Administración, lo cual ha puesto de manifiesto la necesidad, la utilidad y, en definitiva, el acierto de su creación.
Con la reciente expiración del mandato del Parlamento han caducado todos los asuntos en trámite ante dicha Cámara y, por ello, también el Proyecto de Ley al que antes se ha hecho mención.

A falta de una regulación propia de la Comunidad Autónoma, procede la aplicación supletoria del Derecho del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149-3 de la Constitución, y en el articulo 21 y Disposición Transitoria Séptima, apartado uno, del Estatuto de Autonomía, razón por la que, en este momento, resulta así aplicable la Ley estatal 2/1974, de l3 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que constituye el núcleo estructural de toda la normativa estatal en esta materia, cuyo articulo 6-2 alude a la aprobación, por el Gobierno, de los Estatutos Generales a que dicho precepto se refiere.

Con el Consejo Vasco de la Abogacía – Legekarien Euskal Kontseilua, la organización colegial de esta profesión ve reflejada en si misma la descentralización operada a nivel autonómico, razón por la que corresponde a aquel Consejo el ejercicio, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, de las funciones que, para el ámbito del Estado, tenga en cada momento asignadas el Consejo General de la Abogacía, incluidos el conocimiento y la resolución de recursos; pero ello, como se ha dicho, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma y, en consecuencia, sin menoscabo de las funciones de ámbito estatal y, por tanto, supracomunitario que competan al indicado (Consejo General de la Abogacía).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y Justicia y Desarrollo Autonómico, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Vasco en su reunión del día 28 de diciembre de 1990.

DISPONGO:

Artículo único.- Aprobación.

Se aprueba la constitución del Consejo Vasco de la Abogacía -Legekarien Euskal Kontseilua y sus Estatutos, en los mismos términos en los que fueron sometidos a la aprobación del Gobierno por los Colegios de Abogados de Alava, Gipuzkoa y Bizkaia, según el documento que se adjunta como anexo de este Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA Única.- Cambio y renovación.

El presente Decreto no produce cambio alguno en la organización y desenvolvimiento del Consejo Vasco de la Abogacía – Legekarien Euskal Kontseilua, hasta ahora vigente, ni, en consecuencia, obliga a renovar su composición en modo alguno, la cual tendrá lugar en el momento que proceda, según sus Estatutos, atendida a la fecha de constitución del Consejo.

DISPOSICION FINAL Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de los efectos contemplados en la Disposición Transitoria del mismo.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de diciembre de 1990. El Lehendakari,

JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA.
ANEXO: Acuerdo de los Colegios de Abogados de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, sobre constitución y estatutos del Consejo Vasco de la Abogacía – Euskal Herriko Legekarien Kontseilua.

El articulo 10-22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

A falta de una regulación propia de la Comunidad Autónoma, procede la aplicación supletoria del derecho del Estado, de acuerdo con lo establecido en el articulo 139-3 de la Constitución, y en el artículo 21 y Disposición Transitoria Séptima, apartado 1, del Estatuto de Autonomía.

Por tanto, en esta Comunidad Autónoma resulta de aplicación la Ley del Estado 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificado por la Ley 74/1976 de 26 de diciembre, que constituye el núcleo estructural de toda la normativa estatal de esta materia.

Pero dicha aplicación no es inocua para la organización colegial del País Vasco, ya que, en lo que concierne a los Consejos Generales previstos en aquella legislación estatal, la supletoriedad de la misma produce un importante efecto diferente respecto a la aplicación directa que tenía lugar en el ámbito del Estado con anterioridad al proceso autonómico.

En efecto al artículo 4-4 de la Ley del Estado sobre Colegios Profesionales dispone que «cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General», el cual, conforme al articulo 9 de la misma Ley, se proyecta al «ámbito o repercusión nacional» como la legislación estatal viene aquí a sustituir a la potencial autonómica, es como si el citado deber de existencia de los Consejos Generales hubiera sido establecido por la Comunidad Autónoma del País Vasco en ejercicio de su competencia. Dado que ésta viene ceñido a los limites territoriales que resultan del articulo 20-6 del Estatuto de Autonomía, aquella aplicación supletoria determina que, dentro de la competencia autonómica en su dimensión territorial, los Colegios han de disponer de un Consejo General para el ámbito o repercusión también autonómicos; deducción que, por otra parte, resulta ser totalmente congruente con el artículo 15 de la Ley del Estado 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Por todo lo indicado, cabe que los Colegios de Abogados de Alava (Araba), Guipúzcoa (Gipuzkoa) y Vizcaya (Bizkaia), adopten las decisiones oportunas en orden a la constitución del Organismo supracolegial autonómico, que recibe la denominación de Consejo Vasco de la Abogacía – Euskal Herriko Legekarien Kontseilua, a fin de cumplir con el deber jurídico anteriormente señalado.

Por otro lado, tal constitución no va acompañado de innovación normativa alguna más allá del nivel estrictamente estatutario colegial que le es propio a un Organismo de esta naturaleza. En consecuencia, se parte del más absoluto respeto a la legislación estatal y, en su virtud, hacen su aparición los adjuntos Estatutos, que se ordenan a la misma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, como lo haría cualquier Consejo General.

Además, aún dentro de dicho nivel, las modificaciones son mínimas ya que en muchos casos se adoptan para este Consejo los mismos elementos configuradores del Consejo General de la Abogacía en su respectiva órbita, al tratarse de algo conocido con un rodaje suficiente como para servir de punto de partida para iniciar la andadura, sin perjuicio de que, en su día y en su caso, y teniendo en cuenta la experiencia que se acumula, se puedan introducir las modificaciones oportunas y establecer las características peculiares que se estime pertinente.

En definitiva, se dota a la profesión de la Abogacía en el País Vasco de un valioso instrumento propio, cuya existencia no es más que el reflejo, en el mundo de las organizaciones colegiales, de la descentralización que comporta el proceso autonómico en la panorámica de los Poderes Públicos; en un primer momento, prácticamente se viene a sustituir, para el ámbito de la Comunidad Autónoma, el Consejo General de la Abogacía en las funciones que hoy día le asigna la legislación estatal.

El cumplimiento del deber que antes se ha deducido, de proceder a la constitución del Consejo Vasco de la Abogacía – Euskal Herriko Legekarien Kontseilua, convierte a la misma, prácticamente, en una actuación gubernativa o de mera ejecución en su sentido más amplio, cualidad que no se desvirtúa con la aprobación de los Estatutos dada la competencia aprobatoria que atribuye al Gobierno al articulo 6-2 de la Ley del Estado sobre Colegios Profesionales, así como el contenido innovativo mínimo que se ha apuntado. Por ello, la constitución del Consejo Vasco de la Abogacía – Euskal Herriko Legekarien Kontseilua y la aprobación de sus Estatutos entran dentro de las facultades que corresponden a las Juntas de Gobierno de los Colegios y al Gobierno Vasco, cada uno en su respectiva esfera.

En su virtud, los Decanos de los Colegios de Abogados de Alava (Araba) Guipúzcoa (Gipuzkoa) y Vizcaya (Bizkaia), en nombre y representación de sus correspondientes Corporaciones, y previo acuerdo favorable de sus respectivas Juntas de Gobierno,

ACUERDAN

Primero.- Disponer que el Consejo Vasco de la Abogacía -Euskal Herriko Legekarien Kontseilua, constituído para el ámbito de los Colegios de Abogados señalados anteriormente, se rija por los Estatutos que se adjuntan.

Segundo.- Someter a la aprobación del Gobierno Vasco el presente
acuerdo y los Estatutos citados.

En Vitoria-Gasteiz, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
ANEXO: ESTATUTOS

Artículo 1.- Naturaleza

1- El Consejo Vasco de la Abogacía – Euskal Herriko Legekarien Kontseilua, en adelante Consejo, tiene la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad propia y plena capacidad.

2.- El ámbito territorial de actuación del Consejo viene constituido por el del conjunto de los Colegios de Abogados de Alava (Araba), Guipúzcoa (Gipuzkoa) y Vizcaya (Bizkaia).

Artículo 2.- Funciones

Corresponde al Consejo el ejercicio, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, de las funciones que, para el ámbito del Estado, tenga en cada momento asignadas el Consejo General de la Abogacía.

Artículo 3.- Organización

1.- El Consejo dispondrá, necesariamente, de los siguientes órganos:

a) El Pleno.
b) La Presidencia.
c) La Secretaria.
d) La Junta Consultiva.

2.- El Reglamento de Régimen Interior del Consejo podrá establecer la existencia de otros órganos, así como las reglas de estructura, competencias y funcionamiento de todo órgano siempre que las mismas no sean contrarias a los presentes Estatutos.

Artículo 4.- El Pleno

1.- El Pleno del Consejo estará compuesto por las siguientes personas:

a) Los Decanos de los Colegios integrados en el Consejo.
b) Los Letrados que correspondan a cada Colegio según la proporción de uno por cada quinientos colegiados o fracción, nombrados por la respectiva Junta de Gobierno, sin que en ningún caso puedan ser los designados por un mismo Colegio la mitad más uno de los. Letrados que integran este grupo.

2.- Ostentarán la Presidencia y la Secretaria del Pleno quienes lo
sean del Consejo. Los demás miembros tendrán la condición de Vocales.

3.- Corresponden al Pleno todas las funciones del Consejo que no se hayan atribuido expresamente a otro órgano del mismo en los presentes Estatutos o en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 5.- Presidencia

1.- La Presidencia del Consejo se ostenta rotativamente, según períodos anuales, por uno de los Decanos de los Colegios integrados en aquél, comenzando por el que tuviere mayor número de colegiados, y así sucesivamente. No obstante, podrá establecerse otro orden para la rotación, mediante acuerdo favorable del Pleno a propuesta conjunta de los tres Decanos.

2.- En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legal, le sustituirá al Presidente, en calidad de Vicepresidente Primero, el Decano que le siga en la rotación a que se refiere el apartado anterior, y a éste., el otro Decano, en calidad de Vicepresidente Segundo.

3.- Corresponde a la Presidencia:

a) La representación del Consejo ante cualquier persona o entidad, pública o privada.
b) La ejecución de los acuerdos del Pleno.
c) La recaudación e ingreso de fondos, la custodia de los mismos, su depósito en entidades financieras, así como los pagos y libramientos; todo ello siempre que no exista Tesorero al que se le encomiendan todos o parte de dichas funciones en el Reglamento de Régimen Interior.
d) Cualquier otra cuestión que establezca el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 6. – La Secretaria

l.- La Secretaria del Consejo será ostentada por quien designe el titular de la Presidencia de entre los componentes del Pleno a que se refiere el artículo 41-b) y, si hubiese alguno o varios que perteneciesen a su correspondiente Junta de Gobierno, dicha designación habrá de recaer, respectivamente, en quien tenga dicha cualidad o en uno de ellos, necesariamente.

2.- En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legal, le sustituirá al Secretario, en calidad de Vicesecretario, quien designe el Presidente de entre los miembros componentes del Pleno del Consejo.

3.- Corresponde a la Secretaría:

a) La elaboración de las actas de las reuniones del Pleno, con el visto bueno del Presidente.
b) La extensión de todo tipo de certificaciones, con el visto bueno del Presidente.
c) La jefatura del personal administrativo del Consejo.
d) Cualquier otra cuestión que establezca el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 7.- La Junta Consultiva

1.- La Junta Consultiva del Consejo estará compuesta por las siguientes personas:

a) El Presidente y el Secretario del Consejo.
b) Los ex-Decanos de los Colegios integrados en el Consejo.
c) Los ex-miembros del Pleno del Consejo, en el número y demás términos que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior.

2.- Ostentarán la Presidencia y la Secretaria de la Junta Consultiva quienes lo sean del Consejo.

3.- Corresponde a la Junta Consultiva la elaboración de informes en aquellos casos que determine el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 8. – Sede

El Consejo tendrá su sede en la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sin perjuicio de que cualquier órgano del Consejo pueda celebrar reuniones en otro lugar del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma cuando así lo disponga el respectivo Presidente.

Artículo 9.- Derechos y deberes de los Colegios y de los colegiados

Los Colegios integrados en el Consejo y los colegiados pertenecientes a aquéllos, tendrán los mismos derechos y deberes en relación a dicho Consejo, que los que se contemplen, en el ámbito del Estado, en relación al Consejo General de la Abogacía, salvo que se establezca otra cosa expresamente.

Artículo 10.- Recursos económicos

1.- El Consejo dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) La cantidad que proceda abonarse por la Administración Pública a la organización colegial de la Abogacía por razón del turno de oficio y del turno de asistencia al detenido o preso correspondiente a los Colegios de Alava (Araba), Guipúzcoa (Gipuzkoa) y Vizcaya (Bizkaia).
b) Las aportaciones de los Colegios al sostenimiento del Consejo, que resulten del reparto establecido en el apartado 2.
c) Las subvenciones, donaciones y legados, así como cualquier otra cantidad que perciba por razón de sus bienes y derechos y/o de su actividad.

2.- Con independencia de otros recursos que procedan, los Colegios integrados en el Consejo sostendrán económicamente a éste, en la cifra global que el mismo determine, que se repartirá entre aquéllos en proporción al número de colegiados residentes en el ámbito de cada uno de los Colegios.

Artículo 11.- Reglamento de Régimen Interior

El Reglamento de Régimen Interior regulará los aspectos reservados al mismo en los presentes Estatutos, y podrá extenderse a cualesquiera otros referentes al Consejo.

Artículo 12.- Interpretación

Corresponde a los Decanos de los Colegios integrados en el Consejo, por unanimidad, dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de los presentes Estatutos, del Reglamento de Régimen Interior y de la normativa supletoria de ambos, las cuales serán de obligado acatamiento en el seno del Consejo sin perjuicio de la potestad jurisdiccional.

DISPOSICION ADICIONAL

Única. – Normativa supletoria

Las normas que, en cada momento, rijan para el Consejo General de la Abogacía, regirán, también, como normativa supletoria, para el Consejo Vasco de la Abogacía – Euskal Herriko Legekarien Kontseilua, en todo lo no establecido en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior.

DISPOSICION TRANSITORIA

Única.- Aprobación del Reglamento de Régimen Interior
Dentro del plazo de un año desde la constitución del Consejo, éste habrá de aprobar el Reglamento de Régimen Interior.

En Vitoria-Gasteiz, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.